miércoles, 2 de agosto de 2017
EL ESPIRITU SOCIAL DE LA CONSTITUCION DE 1917 Y CORTE IDH
El espíritu de la carta fundamental del 5 de febrero del 1917, como un derecho social de igualdad, de justicia y de libertad , a través de un siglo , su trasformación en abrogar, adicionada o reformada conforme al artículo 135 de nuestra constitución , la reforma del 2011 en materia de derechos... El espíritu de la carta fundamental del 5 de febrero del 1917, como un derecho social de igualdad, de justicia y de libertad , a través de un siglo , su trasformación en abrogar, adicionada o reformada conforme al artículo 135 de nuestra constitución , la reforma del 2011 en materia de derechos humanos , tiene una trasformación del más del 80 % de su contenido original y la supremacía constitucional de acuerdo a la naturaleza de Pro-persona , en su artículo 1 de nuestra constitución y su observancia del estado mexicano , en su cumplimiento y responsabilidad orgánica ante las personas a la violación de sus derechos emanados .
La Corte Interamericana es la relación que se establece entre el Estado y las personas privadas de libertad. La Corte ha ido desarrollando la especial responsabilidad que tienen las autoridades respecto de las personas que están sujetas a su control. El paso más interesante ha sido la consagración de la idea que el Estado está en una posición de asegurador respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Nº 9: PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD: los párrafos más relevantes de los casos contenciosos, opiniones consultivas y medidas provisionales en que la Corte ha tratado esta temática, con especial énfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado, y restricciones a los derechos.
las resoluciones donde la Corte IDH ha abordado aspectos generales relacionados con las condiciones de detención que deben ser observadas en los centros de detención y/o centros penitenciarios, con énfasis en el rol de garante del Estado con respecto a las personas privadas de libertad.
La supremacía constitucional del artículo 133 de la constitución, se observarán las garantías pro persona, emanadas desde su cuerpo del artículo 1er de la constitución y sus alcances a los servidores públicos y el instrumento institucional para salvaguardar estos derechos con sus las instalaciones, particularmente los establecimientos de detención, las condiciones de hacinamiento, la separación de los reclusos, las condiciones de sanitarias y la asistencia médica que deben recibir.
La Corte Interamericana es la relación que se establece entre el Estado y las personas privadas de libertad. La Corte ha ido desarrollando la especial responsabilidad que tienen las autoridades respecto de las personas que están sujetas a su control. La relevancia es la consagración de la idea que el Estado está en una posición de garante respecto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad.
En este mismo sentido, las privaciones ilegales de la libertad hacen que esta posición se vea agravada.
Estado como garante de los derechos de las personas privadas de libertad: Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enerode1995 .60. Enlostérminosdelartículo5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.
El Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos. El Estado es responsable de la observancia del derecho a la vida de toda persona bajo su custodia en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención Americana. Como lo ha señalado este Tribunal “si bien el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción”.
El Estado como asegurador de este derecho le impone la prevención en aquellas situaciones -como ahora en el sub judice- que pudieran conducir, incluso por acción u omisión, a la supresión de la inviolabilidad del derecho a la vida. En este sentido, si una persona fuera detenida en buen estado de salud y posteriormente, muriera, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios válidos, ya que en su condición de garante el Estado tiene tanto la responsabilidad de garantizar los derechos del individuo bajo su custodia como la de proveer la información y las pruebas relacionadas con el destino que ha tenido la persona detenida.
Las observaciones de la corte , establece una serie de criterios sobre la función del Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.
La privación de libertad trae a menudo, como consecuencia ineludible, la afectación del goce de otros derechos humanos además del derecho a la libertad personal.
Pueden, por ejemplo, verse restringidos los derechos de privacidad y de intimidad familiar. Esta restricción de derechos, consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de la misma, sin embargo, debe limitarse de manera rigurosa, puesto que toda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática.
La restricción de otros derechos, por el contrario –como la vida, la integridad personal, la libertad religiosa y el debido proceso –no sólo no tiene justificación fundada en la privación de libertad, sino que también está prohibida por el derecho internacional.
Los derechos deben ser efectivamente respetados y garantizados como los de cualquier persona no sometida a privación de libertad.
Un ejemplo de medidas a los Estados: Corte IDH. Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
El 31 de marzo del 2014, la Comisión IDH sometió a la Corte IDH la solicitud de otorgar medidas cautelares para preservar la vida y la integridad personal de las personas privadas de libertad en el centro penitenciario “Profesor Aníbal Bruno”, así como cualquier persona que se encuentre en dicho establecimiento ubicado en la ciudad de Recife, Estado de Pernambuco, Brasil.
Los hechos que fundamentan la petición son golpizas, choques eléctricos, uso de perros para morder y/o provocar heridas, amenazas de muerte, intentos de homicidio a través de armas blancas y puñales, uso indiscriminado de balas de goma y bombas lacrimógenas por parte de agentes penitenciarios, ‘chaveiros’ y otros internos, y violencia sexual en contra de internos, de manera individual y también colectiva; el empleo de ‘chaveiros’ con funciones disciplinarias y de control de seguridad, avalados por funcionarios estatales.
Los ‘chaveiros’ tendrían control sobre diversas celdas y pabellones, incluso bajo la posesión de llaves de los mismos. Como consecuencia de lo señalado, los ‘chaveiros’ restringirían que algunos grupos de internos, como personas gays, bisexuales y trans, puedan circular libremente por los pasillos del centro. la supuesta toma de agentes penitenciarios como rehenes por parte de al menos 35 internos el 26 de enero de 2013. Asimismo, habría falta de médicos, técnicos de rehabilitación y falta de alimentación adecuada.
En los pabellones habría internos con tuberculosis y con lepra, sin que el Estado hubiera adoptado medidas al respecto; la alegada situación de hacinamiento, con 6,456 detenidos presentes el día 14 de septiembre de 2013 y 6,444 el 28 de febrero de 2014, para un centro carcelario con capacidad para 1,514 personas; las condiciones del centro penitenciario también serían deplorables. no hay distribución de material para higiene y la alimentación es sumamente escasa y se realiza sin ningún tipo de salubridad. Dónde se realizan muchas agresiones”
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